JUR 2006\225631
Sentencia Audiencia Provincial  A Coruña núm. 241/2006 (Sección 6), de 27 junio
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 12/2005.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ramón Sánchez Herrero.


Texto:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00241/2006

00696

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

N.I.G. 15030 37 1 2005 0601193

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000012 /2005

Proc.Origen: /

Organo Procedencia: de

De: MUEBLES SAN CAETAN S.L

Procurador: YOLANDA VIDAL VIÑAS

Letrado:

Contra: Bartolomé

Procurador:

Letrado: MANUEL DIOS CRUJEIRAS

S E N T E N C I A NUM 241/06

/

ILMOS SRES MAGISTRADOS:

D ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D JOSÉ GOMEZ REY

En Santiago de Compostela a veintisiete de Junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de Nulidad de Laudo Arbitral, interpuesto contra la resolución del colegio Arbitral del Instituto Galego de consumo a los que le ha correspondido el Rollo 12/05, en los que aparece como parte recurrente MUEBLES SAN CAETAN S.L representado por el procurador D. YOLANDA VIDAL VIÑAS, y asistido por el Letrado D. DANIEL INSUA REINO y como apelado D. Bartolomé, asistido por el Letrado D. MANUEL DIOS CRUJEIRAS.

Siendo Magistrado el Ilmo sr D JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el colegio Arbitral del instituto Galego de consumo en fecha 24 de febrero de 2005, se dicto laudo Arbitral por el que se acuerda "ESTIMAR EN PARTE" la petición de la parte reclamante

SEGUNDO.- Por MUEBLES SAN CAETAN S.L se ha promovido recurso de anulación del laudo arbitral 0000012 /2005; de lo que se ha dado traslado al recurrido Bartolomé, que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose substanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente. Señalándose para la celebración de vista Pública el día 23 de Febrero de 2006, la cual tuvo lugar con asistencia de las partes que informaron de acuerdo a sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La entidad Muebles San Caetán S.L.L., con sede en Portosín (Porto do Son) ha interesado de esta Sala que se declare la nulidad del laudo arbitral dictado por el Instituto Galego de Consumo y se retrotraigan las actuaciones al momento de la comparecencia, al considerar que se ha dictado en ausencia, produciéndole indefensión. Profundizando en dicha alegación, tenemos que dicha entidad mercantil fue citada con tiempo suficiente para el acto de la vista, que se celebró en Santiago el 16/2/2005, pero que con fecha 14/2/2005 tuvo entrada en dicho Instituto un escrito firmado por el letrado Sr. Insua y la representante de dicha entidad, en el que se ponía de manifiesto que ésta estaba interesada en ser defendida en dicho momento por el primero, pero que el mismo tenía señalado el mismo día y hora un juicio de carácter penal, por lo que solicitaron la suspensión de la audiencia. De hecho, en el acta de la misma se hizo constar en el último párrafo, que se había presentado dicho escrito.

SEGUNDO.- En la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje, no se regula el tema de la asistencia de letrado a la parte, ni la suspensión del juicio por imposibilidad de dicho profesional de acudir al acto de la audiencia, por lo que debemos interpretar el caso atendiendo a los principios generales establecidos en dicha norma, y en su defecto, con aplicación subsidiaria de la LEC tal como dispone su art. 4.

En lo que nos afecta, uno de los principios fundamentales viene establecido en el art. 24.1 LA, que dispone que "Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos", y de ahí que el art. 41.1. b), dentro de los reducidos motivos de nulidad previstos contra los laudos, prevea el de que se pruebe que no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, motivo apreciable de oficio por el tribunal (art. 41.2).

Por otro lado, si bien los árbitros tienen alguna facultad a la hora de decidir la posibilidad de celebrar audiencias para presentar alegaciones o practicar pruebas (art. 30.1), una vez decidido, siempre han de citar a las partes con suficiente antelación, quienes "podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes" (art. 31.2).

Por último, en relación con esta Ley, indicar que el art. 31, que regula la falta de comparecencia de las partes, en el caso de la audiencia simplemente prevé que cuando una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan, pero nada dispone en relación a la suspensión del acto acordado.

Conjugando los principios antes expuestos, hemos de concluir que el tribunal arbitral debió haber suspendido el acto acordado, ya que la sociedad limitada tenía derecho a ser representada por el letrado Sr. Insua, y éste se veía imposibilitado de acudir por tener otro señalamiento preferente -como juicio de faltas, es jurisdicción penal y goza en principio de dicha preferencia, aunque no sea preceptiva la presencia de letrado-. El no haberlo hecho así ha colocado a la parte impugnante en situación de real indefensión, ya que no pudo hacer valer sus derechos, pues no fue resuelta la solicitud efectuada antes del señalamiento, con lo que hubiera podido adoptar alguna medida paliativa de que así se vio privada. En consecuencia, procede decretar la nulidad del laudo arbitral, debiendo decidirse por el correspondiente tribunal si se reanuda o no el procedimiento, algo en lo que no somos competentes.

En virtud de lo expuesto,

DECIDIMOS.-

Declaramos la nulidad del laudo arbitral dictado por el Instituto Galego de Consumo con fecha 24/2/2005 en el Expediente nº 15R001/2102A/04; y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes, haciéndoles saber que conforme preceptúa el art 248-4 de la L.O.P.J. que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rolo de Sala de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias definitivamente juzgado en esta única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.