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ARBITRAJE (Ley 60/2003, de 23 diciembre): LAUDO: anulación: defectos de convenio: improcedencia: inicio del proceso arbitral: no es el de la solicitud formulada sino el momento en que se produce la recepción del requerimiento por la ahora demandante; defectos en el convenio: improcedencia: ausencia de vulneración del plazo legal: la fecha inicial del cómputo la marca la presentación de la contestación a la demanda y la fecha final la decisión de la controversia por el árbitro y no la de la notificación del laudo arbitral; resolución de cuestiones ajenas a su decisión: improcedencia: no se solicita del árbitro un pronunciamiento sobre el contenido del acuerdo de adaptación estatutaria sino un control de los presupuestos de adopción del mismo. La Audiencia Provincial de Valencia declara no haber lugar al recurso de anulación interpuesto contra el Laudo dictado en fecha 14-02-2006. |
En Valencia a veintiuno de septiembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Don/ Doña Purificacion Martorell Zulueta, el presente rollo número 000369/2006, sobre acción de anulación de laudo arbitral, promovidos ante la Audiencia Provincial de Valencia, entre partes, de una, como Demandante a Bodegas Cooperativas de Alicante Coop V, representado por el Procurador de los Tribunales Francisco Real Marques, y de otra, como Demandado a Bodega Cooperativa de Pinoso Coop V, representado por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Frexes Castrillo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO En fecha 14-2-2006, fue dictado Laudo Arbitral CVC-46-A del siguiente tenor: «1º Estimar parcialmente la demanda planteada por la demandante Bodega Cooperativa de Pinoso R.L. COOP V contra la cooperativa demandada Bodegas Cooperativas de Alicante Coop. V (Bocopa Coop.V) por los razonamientos jurídicos expuestos en presente Laudo, y en su consecuencia, se declara la nulidad del acuerdo de adaptación de estatutos adoptado por la Asamblea General de la Cooperativa demandada en fecha 23 de diciembre de 2003.
2ºCancelar la inscripción de fecha 23-7-2004, en el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana del acuerdo de adaptación de estatutos adoptado por la Asamblea General de la Cooperativa Bodegas Cooperativas de Alicante Coop. V. (Bocopa Coop. V) en fecha 23 de diciembre de 2003, así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con aquella, y en particular la anotación preventiva practicada en fecha 4/10/2005.
3º)En cuanto a las costas, por ser parcial la estimación de la pretensión, y no apreciándose temeridad, deberán ser soportadas, las causadas por cada una de las partes, a su cargo, y las comunes por mitad.
4º)Este Laudo es definitivo, y una vez firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra el mismo cabe interponerse acción de anulación, conforme a lo que establece en los artículos 40 a 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre (RCL 2003, 3010), de Arbitraje, en el plazo de dos meses desde que sea aquél notificado, Contra el Laudo firme, no cabe recurso ordinario, pudiéndose imponer por las partes el recurso extraordinario de revisión a que se refiere el artículo 43 de la referida Ley de Arbitraje».
SEGUNDO Que contra el mismo se instó acción de anulación ante esta Audiencia Provincial, dándose el trámite previsto en la Ley, con celebración de la Vista correspondiente el día 14 de septiembre de 2006 a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO Que se han observado las formalidades y prescripciones legales
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Por la representación de la entidad Bodegas Cooperativas de Alicante Cooperativa Valenciana se presentó demanda de anulación del Laudo Arbitral de 14 de febrero de 2006 y notificado a la parte el 8 de marzo ulterior, por el que se estima parcialmente la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 23 de diciembre de 2003, habiendo sido instada la impugnación por la entidad Bodega Cooperativa de Pinoso Cooperativa Valenciana.
Alega la demandante que constituyen motivos de anulación del laudo los que seguidamente se relacionan:
1)Que el convenio arbitral no existe (art. 41.1.a LA [RCL 2003, 3010]) porque no puede existir convenio arbitral válido cuando se sustenta en una Ley que al tiempo de la presentación de la demanda de arbitraje no se encontraba en vigor, pues la Ley de Arbitraje 60/2003 entra en vigor en fecha 26 de marzo de 2004 y la demanda arbitral es de fecha 2 de marzo de 2004, de manera que Bodegas Cooperativas de Alicante considera que debió aplicarse la Ley de Arbitraje de 1988 (RCL 1988, 2430 y RCL 1989, 1783) y no la de 2003, y al no hacerse así, se vulnera el orden público por cuanto que la elección de la norma aplicable no es disponible y no puede quedar a la elección del árbitro.
2)También al amparo del artículo 41.1.a de la vigente Ley de Arbitraje, articula como motivo de impugnación del lado la vulneración del plazo legal de seis meses establecido legalmente, pues el plazo máximo para que se le comunicara el laudo era el día 16 de febrero de dos mil seis, y la notificación no se produce hasta el día 8 de marzo.
3)Bajo la rúbrica «que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. artículo 41.1.E LA» alega que no pueden ser sometidos a arbitraje los acuerdos sociales que afectan a cuestiones estructurales de la sociedad, resultando que en el caso sometido a la decisión de la sala lo que se sometió al arbitraje fue la necesaria adaptación de los Estatutos Sociales a la nueva Ley de Cooperativas valenciana.
4)Como último motivo de impugnación alega, al amparo de lo establecido en el artículo 41.1.f) LA que el laudo impugnado es contrario al orden público pues siendo anulables ?y no nulos? los acuerdos objeto de impugnación, el plazo de caducidad es de cuarenta días, y por tanto la demanda de arbitraje debía haberse presentado como máximo el día 2 de febrero de 2004, sin que por el árbitro se haya apreciado la caducidad alegada.
A tales motivos de impugnación ?que fueron reiterados y precisados en el acto de la vista? la representación de la entidad Bodega Cooperativa de Pinoso Cooperativa Valenciana, opone los siguientes argumentos defensivos del laudo impugnado:
1)Es de aplicación la Ley de Arbitraje de 2003 porque la notificación de la demanda arbitral a la adversa se produce cuando la norma se encuentra en vigor por lo que es de aplicación el artículo 27 de la Ley de Arbitraje y no la Disposición Final invocada por la actora.
2)Pese a que la parte contraria invoca la no aplicabilidad de la Ley de Arbitraje de 2003, sustenta sus motivos de oposición en el artículo 41 del indicado texto legal.
3)El plazo de 6 meses del artículo 37 de la Ley de Arbitraje puede ser excedido si hay ampliación de la demanda, como ocurre en el presente caso, habiendo contestado la demandada el 2 de noviembre de dos mil cinco, por lo que el laudo notificado en marzo de 2006 estaba dentro de plazo.
4)La impugnación de los acuerdos societarios efectuada por su representada no se refiere a la adaptación estatutaria sino a un aspecto concreto de la misma relacionado con el ejercicio del derecho a voto, al tiempo que denunció que los acuerdos se habían adoptados sin respetar los porcentajes necesarios para su aprobación.
5)Rechazó la alegación de caducidad de la demanda arbitral invocada de adverso para señalar que la misma se había instado dentro del plazo legal.
SEGUNDO La primera precisión que debe efectuar este Tribunal es la relativa a que la Ley aplicable al presente procedimiento seguido ante esta Audiencia Provincial en ejercicio de la acción de anulación, no es otra que la Ley 60/2003 (RCL 2003, 3010) por razón de lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Única del expresado cuerpo legal, que dispone expresamente que «a los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley les serán de aplicación las normas de ésta relativas a anulación y revisión», por lo que habiéndose dictado el laudo que se impugna en fecha 14 de febrero de 2006 ?según resulta al folio 445 de las actuaciones? no cabe duda de la aplicación al mismo de la Ley indicada a los efectos de tramitación y resolución del procedimiento en ejercicio de la acción de anulación.
Según resulta de la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003, bajo la indicada norma se sigue partiendo de la base de que «los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. El elenco de los motivos y su apreciabilidad de oficio o sólo a instancia de parte se inspiran en la Ley Modelo».
Con arreglo al contenido del artículo 41.1 de la Ley ?regulador de los motivos de anulación del Laudo Arbitral?, el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe cualquiera de los motivos que seguidamente relaciona el precepto y que se concretan en los siguientes:
a)Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
b)Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c)Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
d)Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.
e)Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f)Que el laudo es contrario al orden público.
Conviene recordar a tenor de a lo expresado, que sólo puede plantearse la acción de anulación del laudo arbitral por razón de los motivos tasados y listados en el artículo 41 de la Ley, ya transcritos de manera que el motivo o motivos en que se sustente la acción deberán estas expresados en la demanda, pues al margen de los mismos no es posible la acción de anulación, como ha tenido ocasión de declarar la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de noviembre de 2005 (JUR 2006, 107001) al señalar que: «... el recurso de anulación no puede tener por objeto sino alguno de los motivos ?tasados y reglados? que refleja el artículo 41 de la Ley de Arbitraje,»
TERCERO Delimitados los términos del debate procede que este tribunal, con examen de las alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos y en el acto de la vista, así como de la amplia prueba documental aportada, se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración, que se articulan mediante la alegación de los motivos contemplados en los apartados a) e) y f del apartado 1 del artículo 41 de la Ley, y cuya resolución por separado debe efectuarse a continuación.
1.? No puede prosperar el primer motivo de anulación amparado en la invalidez del laudo arbitral y la vulneración del orden público por aplicación al proceso arbitral de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre (RCL 2003, 3010).
Y ello en atención al contenido de la Disposición Transitoria única apartado 1 en relación con el tenor del artículo 27 de la propia Ley de Arbitraje.
Dice el apartado 1 de la Disposición Transitoria Única que «en los casos en con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley el demandado hubiere recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el procedimiento arbitral, éste se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre (RCL 1988, 2430 y RCL 1989, 1783), de Arbitraje. No obstante, se aplicarán en todo caso las normas de esta Ley relativas al convenio arbitral y a sus efectos».
Dice, por su parte, el artículo 27 «Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará la de inicio del arbitraje».
De ambas normas (que se han de poner en relación con lo dispuesto en el artículo 9.4 y 9.5 de la Ley) resulta que se ha de estar a la fecha de notificación del requerimiento de sometimiento de la controversia a arbitraje para dilucidar en qué momento se entiende iniciado el mismo, y en consecuencia para determinar también la legislación aplicable en material arbitral, y siendo así, el momento que inicia el proceso arbitral no es el de la solicitud formulada por la representación de Bodegas Cooperativas de Pinoso, SL Cooperativa Valenciana ante el Consejo Valenciano del Cooperativismo en fecha 2 de marzo de 2004 (documento 2 de la demanda) sino el momento en que se produce la recepción del requerimiento por la ahora demandante, que tiene lugar el 25 de julio de 2005 (documento al folio 256 vuelto de las actuaciones) fecha en la que ya había entrado en vigor la Ley 60/2003, razón por la que no podemos acoger que el laudo la alegación de falta de validez del laudo arbitral y vulneración de orden público por razón de la norma temporal aplicada al proceso arbitral.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 9 de febrero de 2006 (JUR 2006, 134484) (Ponente: Jesus Manuel Saez Comba) cuando dice:
«...Aunque el pacto de sumisión a arbitraje se llevara a cabo en 30 de septiembre de 2003, el convenio correspondiente se estableció el 27 de abril de 2004, es decir, cuando ya la Ley de 2003 había entrado en vigor (la vacatio legis era de tres meses, según la Disposición Final Tercera) y por lo tanto los demás trámites del procedimiento arbitral ni siquiera habían comenzando en esa fecha. Y el apartado final del número 1 de tal disposición, al referirse a la aplicación de la nueva Ley a las normas del convenio arbitral se está refiriendo, obviamente, a los supuestos que se mencionan inmediatamente antes, es decir, a los que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley el demandado hubiere recibido el requerimiento que menciona».
2.? Segundo motivo de anulación alegado o relativo a la vulneración del plazo legal de seis meses.
El artículo 37 de la Ley de Arbitraje dispone en su apartado segundo que si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.
En interpretación del expresado precepto, la sentencia de 14 de junio de 2006 (JUR 2007, 41675), de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia (Pte. Sra. Catalán Muedra) dice en relación al cómputo del plazo que el «dies ad quem «... es la fecha de contestación a las alegaciones contenidas en la demanda y en el supuesto enjuiciado estima finado el plazo al no constar en autos (no obra copia de la totalidad del expediente) que se prorrogara por dos meses y que para ello recayera resolución motivada. Y añade:
«... Y considerando que el Legislador ha sometido a dicho plazo la eficacia y validez de la sustitución de la actividad jurisdiccional del Estado por la privada de terceros, y que transcurrido aquél queda extinguida por disposición legal la potestad del árbitro para dirimir la controversia, quedando, pues, agotado su nombramiento, procede, sin entrar a resolver por innecesario sobre los restantes motivos de impugnación, declarar la nulidad pretendida, por haber sido emitido el laudo por quien carece ya de facultades para dirimir la controversia "inter partes", siendo por ello contrario al orden público (artículo 41 de la Ley especial invocada), que se considera a estos efectos integrado básicamente, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, por los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través, fundamentalmente, del artículo 24 de la Constitución española (RCL 1978, 2836), y que en el ámbito de derechos de carácter material cristalizan en torno a los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos indispensables para la conservación de la sociedad en una época determinada y que son informadores de las instituciones jurídicas y esencialmente coincidentes con los principios generales del derecho, de aplicación acogida en el artículo 1 del Código civil (LEG 1889, 27), y por extensión los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo 2º del Título I de la Constitución Española...»
De la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 1 de febrero de 2006 (JUR 2006, 89522) (Ponente: Marcial Helguera Martinez) resulta en relación al cómputo del plazo que se ha de estar a la fecha de la decisión y no a la fecha de la notificación, pues dice:
«...esta Sala entiende que el transcurso de 6 meses, determinante de la anulación del laudo, se ha de contabilizar tomando como dies ad quem la fecha en que se dicta el laudo (arts 37.2 Ley 60/2003 y 30 Ley 36/1988), no la de la notificación. Por el sometimiento de las partes a la potestad de un árbitro, aquéllas renuncian a los Tribunales; y este plazo para que el árbitro decida se ha de respetar de modo riguroso, pues fuera de él los árbitros carecen de facultades para decidir. Este es el sentido del carácter resolutorio que la Ley concede al plazo de seis meses (STS 26.4.99 [RJ 2000, 4187]; 12.11.92 [RJ 1992, 9578]; 10.4.91 [RJ 1991, 2683]; 10.7.89 (sic) [RJ 1989, 3753]; 6.12.84 [RJ 1984, 6036] etc.) En ese contexto se comprende que no sean sinónimos dictar laudo que notificar laudo; pues lo trascendente es que el árbitro emita decisión mientras tiene potestad, en tanto que la demora en su notificación podrá tener otras consecuencias, pero no la sanción de la nulidad, al no afectar a dicha potestad (AAP, Lleida, 2ª, 27.4.2004 [JUR 2004, 184549])».
Considera esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia y en relación al caso concreto sometido a nuestro enjuiciamiento que no puede prosperar tampoco el segundo de los motivos de anulación articulados por la cooperativa demandante, a tenor de la interpretación literal del artículo 37 de la Ley de Arbitraje en relación con el contenido de las resoluciones judiciales anteriormente reseñadas, por cuanto que la fecha inicial del cómputo la marca la «presentación de la contestación» a la demanda; y la fecha final la decisión de la controversia por el árbitro (dice el precepto «deberán decidir») y no la de la notificación del laudo arbitral.
Siendo así, en el supuesto que se nos somete a consideración, la contestación a la demanda tuvo entrada en el Consejo Valenciano de Cooperativismo el día 16 de agosto de 2005 ?documento al folio 269 del primer tomo de las actuaciones? y el laudo arbitral objeto de impugnación aparece datado el 14 de febrero de 2006 ?documento al folio 445 en el segundo tomo de las actuaciones?, razón por la que resulta indiferente a los efectos alegados por las partes el que hubiera o no ampliación de demanda, y la ausencia de decisión motivada de prorroga en los términos del artículo 37, por cuanto que el 14 de febrero de 2006 en que el árbitro DON Diego toma su decisión ?y así se certifica por la Secretaria del organismo reseñado? no había vencido el plazo de los seis meses siguientes a que se refiere el precepto tantas veces citado. Cierto es que el laudo se notifica una vez transcurrido el expresado plazo, pero no se ha de estar a la fecha de notificación sino a la fecha de decisión, por imperativo legal.
También se pronuncia en términos análogos la Audiencia Provincial de la Coruña en Sentencia de 30 de marzo de 2006 (Ponente: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA) cuando dice en relación con un arbitraje de consumo y el cómputo del plazo específico aplicable en aquel supuesto:
«... Por lo que se refiere a la nulidad del laudo por haber sido dictado ya transcurrido el plazo normativamente previsto y careciendo por tanto los árbitros de facultades, la normativa aplicable es la prevista en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo (RCL 1993, 1564), por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, que cuenta con su propia regulación de los plazos de actuación de los árbitros y respecto del cual la normativa contenida en la Ley 60/2003 de Arbitraje es meramente supletoria, como establece la Disposición Adicional Única de ésta. Tal RD 636/1993 establece en su art. 14.1 que el laudo arbitral deberá dictarse en el plazo máximo de cuatro meses desde la designación del colegio arbitral y el art. 16.1 establece que el laudo deberá dictarse por escrito y expresará, entre otras menciones obligatorias, el lugar y fecha en que se dicte.
En el caso presente la designación de árbitros se realizó el 4 de febrero de 2005 (folio 40 del expediente) y el laudo fue dictado, pues así consta expresamente como fecha en el mismo ("en el lugar y fecha señalados al principio" reza al folio 53) el día 3/3/2005, por lo que no cabe más discusión sobre la cuestión con independencia de que las notificaciones hayan sido más o menos tardías. Cabe apreciar, en todo caso, que la cédula de notificación fue expedida el 1/6/2005, como consta a los folios 54 y 56, lo que confirma que dentro del plazo cuatrimestral se había dictado el laudo».
3.? El tercer motivo de anulación articulado por la cooperativa demandante de anulación se explicita bajo la rúbrica: « los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. artículo 41.1.E LA» y tiene por objeto la alegación de que no pueden ser sometidos a arbitraje los acuerdos sociales que afectan a cuestiones estructurales de la sociedad, resultando que en el caso sometido a la decisión de la sala lo que se sometió al arbitraje fue la necesaria adaptación de los Estatutos Sociales a la nueva Ley de Cooperativas Valenciana, a lo que la demandada opone que lo realmente impugnado en su momento no fue propiamente la adaptación estatutaria legal sino que al amparo de la misma se introdujera en el artículo 46 de los estatutos una modificación ?en su perjuicio? de los porcentajes máximos de votos que una cooperativa socia pueda tener en la Asamblea, así como la vulneración del porcentaje de votos necesarios para la aprobación del acuerdo.
Cierto es que en la demanda de solicitud de arbitraje efectuada por la entidad Bodega Cooperativa de Pinoso se somete a decisión arbitral la impugnación de acuerdos y entre ellos ?en lo que afecta a este motivo de anulación? el relativo a la adaptación de los Estatutos a la nueva Ley de Cooperativas por irregularidades en la votación para la adopción del acuerdo, por lo que lo que se sometía a la decisión arbitral no cuestiona propiamente el contenido del acuerdo sino la forma en que el mismo se adoptó, pues lo que se pide es la anulación por vulneración del artículo 23 de los Estatutos vigentes al tiempo de celebrarse la Junta que establece los porcentajes necesarios para llevar a efecto la modificación estatutaria.
Siendo así, considera esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo sometido a arbitraje no queda excluido de su ámbito en los términos del artículo 41.1 e) en relación con el art. 2.1.de la Ley de Arbitraje, por cuanto que lo que se está solicitando del árbitro no es un pronunciamiento sobre el contenido del acuerdo de adaptación estatutaria ?con la eventual incidencia que predica la demandante? sino un control de los presupuestos de adopción del mismo, por lo que no podemos acoger el motivo alegado, máxime cuando es de ver que en el escrito de contestación articulado en su día por BOCOPA nada se indicó en orden a que la cuestión no pudiera ser objeto de arbitraje, siendo la expresada parte la que introduce el tema relativo al contenido del nuevo artículo 46 ?que modifica los porcentajes alegados por la impugnante?, articulando su defensa en el hecho de que la votación fue correcta al atribuir un voto a cada cooperativa asistente ?en contra de la tesis sostenida de adverso? sin hacer referencia alguna al carácter o no estructural de los acuerdos adoptados ni al artículo 2 de la Ley de Arbitraje porque como se ha indicado, no se discutía propiamente sobre el contenido del acuerdo sino sobre el modo en que se hizo el cómputo de votos para su aprobación.
4.? El cuarto de los motivos de anulación articulado por la actora no puede ser acogido por cuanto que bajo la invocación de una vulneración del «orden público» se pretende, en realidad, que la Audiencia Provincial se pronuncie sobre una de las cuestiones que ya fueron objeto de examen por el árbitro cual es la «anulabilidad» de los acuerdos objeto de impugnación en relación con el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación sometido a decisión arbitral.
En relación con la alegación que efectúa la demandante en orden a que el laudo es contrario al orden público, conviene destacar el contenido de la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de marzo de 2005 (JUR 2005, 172823) (Pte. Sr. Chamón Cervera) que señala que:
«Es necesario recordar cuál es la finalidad de este proceso de anulación expresada en el apartado VIII de la propia Exposición de Motivos de la Ley donde se hace constar: "Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros". Quiere decirse con ello que la Sala, al resolver sobre la acción de anulación, no asume el pleno conocimiento de los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia resuelta por los árbitros a modo de revisión completa de esa resolución sino que, limitando su cognición al motivo de anulación alegado en la demanda, decidirá si la posible infracción cometida debe llevar aparejada la sanción de la nulidad del Laudo.
En el caso que nos ocupa, bajo la cobertura de la infracción del orden público se pretende que la Sala entre a conocer sobre el fondo del asunto. Si bien el orden público es un concepto jurídico indeterminado, hemos de entender como tal el conjunto de principios esenciales para la convivencia de una comunidad que se encuentran plasmados en el Capítulo II del Título I de la Constitución».
Pronunciándose en términos similares la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 11 de julio de 2005 (JUR 2005, 205233) (Pte. Sra. Ibáñez Solaz) cuando dice que:
«... La excepción de orden público, no autoriza a entrar a conocer el fondo del tema discutido en el arbitraje, sino tan solo el cumplimiento externo de las normas constitucionales sobre asistencia, audiencia, bilateralidad y derecho a la practica de la prueba sin que el juicio revisorio pueda extenderse más allá, y mucho menos entrar en la mayor o menor bondad de los razonamientos jurídicos del Laudo. El concepto de laudo contrario al orden público ha de ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución Española, declarando la STC 43/86 (RTC 1986, 43) que el orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales y libertades publicas garantizadas constitucionalmente a través del art. 24 de la constitución, y es que cuando el laudo no es contrario al orden público por no vulnerar el mismo derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución, no puede pretenderse una revisión del tema de fondo con el pretexto de la existencia de esa vulneración, ya que ello desnaturalizaría la esencia del procedimiento (ver en este sentido la SAP Madrid, Sección 18ª de 10.2.2003 (JUR 2003, 202801) y las que en ella se recogen).
Y finalmente, en la misma línea la Audiencia Provincial de Valladolid en Sentencia de 9 de febrero de 2006 (JUR 2006, 134484)(Ponente: Jesus Manuel Saez Comba) declara que:
«No es innecesario señalar que, conforme a reiteradísima doctrina tanto jurisprudencial como teórica, la finalidad del proceso de anulación es la realización de un control formal de todo arbitraje, pero sin posibilidad de cuestionarse el fondo del asunto propiamente dicho porque, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1995, "al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado artículo 45 (de la Ley anterior) y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos ante un juicio externo"».
Siendo así, constituyendo la cuestión que se somete a la decisión de la sala objeto de expreso pronunciamiento en el Fundamento de Derecho Tercero del laudo arbitral de 14 de febrero de 2006, no cabe por vía de alegación de vulneración de orden público que este Tribunal realice un proceso de revisión del contenido de la decisión arbitral en lo que a la «caducidad» se refiere, por cuanto que ello excede del objeto del motivo de anulación y de la finalidad del proceso a que pone fin la presente resolución.
CUARTO Considera el Tribunal, en defecto de norma en materia de costas del recurso de anulación, que es de aplicación el principio de vencimiento que resulta del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), pues es de recordar que la propia Ley de Arbitraje (RCL 2003, 3010) contiene remisiones a la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto en referencia a la forma que debe adoptar la demanda en ejercicio de la acción de anulación, como en referencia a los efectos que produce el laudo firme, y que el art. 4 de la LECiv determina su carácter supletorio a todos los demás procesos.
Siendo así, las costas derivadas de la sustanciación de la acción de nulidad ejercitada, deben ser impuestas a Bodegas Cooperativas de Alicante Cooperativa Valenciana.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS la demanda formulada por la entidad Bodegas Cooperativas de Alicante Cooperativa Valenciana en ejercicio de la acción de anulación del laudo arbitral de 14 de febrero de 2006 recaído en el Expediente CVC-4-A del Consejo Valenciano de Cooperativismo y deducida frente a Bodega Cooperativa de Pinoso Cooperativa Valenciana, con imposición de las costas causadas a la parte instante de la acción.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.?Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.