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Proceso Civil.
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AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19
MADRID
AUTO: 00225/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7019289 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 391 /2006
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 292 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID
De: NEWPHONE COMUNICACIONES,S.L.
Procurador: SIERRA YOLANDA LUNA
Contra:Pedro Francisco
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
A U T O Nº 225
PONENTE: ILMO. SR. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En Madrid a doce de Septiembre del año dos mil seis.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación de los autos sobre ejecución de laudo arbitral, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de Madrid bajo el núm. 292/2006 y en esta alzada con el núm. 391/2006 de rollo, en el que ha sido parte como apelante, la entidad Newphone Comunicaciones, S.L., representada por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra y dirigida por el Letrado Don Higinio A. García Pi.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en cuanto se relacionan con la presente.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 6 de Marzo de 2006, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo: No ha lugar a despachar la ejecución interesada por Newphone Comunicaciones, SL contra D.Pedro Francisco."
SEGUNDO: Contra dicho auto por la representación procesal de la entidad Newphone Comunicaciones, S.L., se preparó e interpuso recurso de apelación, que se fundamenta en que conforme se justifica en la demanda ejecutiva la notificación realizada del laudo cumple los requisitos legales, haciendo alegaciones en justificación, así como que la nulidad de cláusula no es apreciable al momento del despacho de ejecución, haciendo, igualmente, alegaciones en justificación, para terminar suplicando la revocación de la resolución a la que el recurso se contrae y que se acuerde la admisión a trámite la demanda con los demás trámites consecuentes.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso, mediante oficio de fecha 23 de Mayo de 2006, con fecha registro de entrada del día 6 de Junio del mismo, se remiten los autos a esta Audiencia, correspondiendo por turno de reparto el conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar en el día de ayer.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El auto objeto del presente recurso deniega el despacho de ejecución de laudo arbitral en base a las consideraciones que realiza para estimar no realizada la notificación del laudo y por considerar nula de pleno derecho la cláusula establecida en el convenio arbitral de sumisión a arbitraje y por establecer fuero distinto del domicilio del ejecutado; partiendo de lo precedente y en orden al primero de los motivos de desestimación, es de comenzar recogiendo como la notificación del laudo se pretende acreditar con impreso de certificado con acuse de recibo, en el que consta como receptor persona distinta de aquella frente a la que se pretende la ejecución, impreso el indicado que lleva indicación mediante membrete sobreimpreso con indicación "Notificación laudo", sin ninguna otra acreditación, y sin intentar previamente la notificación por medio de entrega personal, ni tampoco justificar ante la ausencia de entrega personal la "indagación racional" a que se refiere elart. 5, letra a) de la Ley Arbitral, debiendo tener en cuenta, en cualquier caso, que con el simple acuse de recibo de la carta, no se sabe cuál era el contenido de la misma, ya que nadie lo certifica, siendo la carta recogida por persona distinta del destinatario, sin compromiso de hacerla llegar a éste último; partiendo de los precedentes, hechos no cabe sino confirmar con la desestimación del recurso, en el particular que tratamos, la resolución recurrida, siendo ya de indicar que esta misma Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que sólo los laudos o resoluciones arbitrales firmes tienen aparejada ejecución,art. 517.2.2º LECyart. 44 de la Ley 60/2003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje, aplicable por cuanto conforme a ella se siguió el procedimiento arbitral, Ley esta última que en suartículo 5en cuanto al régimen de notificaciones viene a establecer que "salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.
Y elart. 37.7. que "Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2.
Desde lo precedente y descendiendo al concreto caso de autos es de señalar que no pueda entenderse que con lo más arriba indicado se cumpla el requisito mínimo de seguridad jurídica que la firmeza de una resolución requiere, máxime cuando se trata de aquéllas que abren un proceso de ejecución, con las limitadas causas de oposición que en dicho proceso caben, por lo que de acceder a lo postulado en el recurso se abriría un amplio margen de inseguridad jurídica que contraría frontalmente los derechos fundamentales que contempla elart. 24 CEen su vertiente de proscripción de la indefensión, derecho de defensa y a los recursos que vengan legalmente establecidos, pues la exigencia de constancia y recepción que exige el citadoart. 5.a) de la Ley de Arbitraje, debe entenderse en el propio sentido de sus palabras, esto es, referido al laudo mismo, lo que, como decíamos, no se acredita con una remisión sin constancia de lo que se remite y de lo que se recibe, y con garantía cuando menos mínimas de la recepción, desde lo precedente cabe extraer que la forma en que se ha pretendido la notificación no llena los requisitos precisos para tener la misma por realizado, y siendo ello así no cabe atribuir firmeza al laudo que se pretende ejecutar, viniendo reforzado lo anterior por la exigencia que contiene elart. 37.7que claramente refiere la notificación a la entrega de un ejemplar del laudo, procediendo, en consecuencia la desestimación del recurso en el particular que tratamos con confirmación de la resolución a la que se contrae.
SEGUNDO: Es ahora de adentrarnos en el segundo de los motivos tenidos en cuenta para denegar el despacho de ejecución, entendiendo, obviamente, que ello es examinable de oficio para el despacho de la ejecución, criterio que estimamos no es de compartir por cuanto elart. 517.2.2º LECseñala como título que tiene aparejada ejecución los laudos o resoluciones arbitrales firmes, y elart. 556.1sólo contempla como causas de oposición a tal título, entre otros, la alegación de pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público, además elart. 559contempla otros supuestos de oposición por motivos procesales, entre otros la nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamiento de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en elart. 520 de la propia LEC, esto último referido a títulos distintos de los antes enumerados; con carácter previo al propio trámite de oposición y para el despacho de ejecución, elart. 551señala que el tribunal despachará en todo caso la ejecución, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución sean conformes con la naturaleza y contenido del título; desde la regulación legal de esas dos fases procesales, claramente se extrae que ni al momento de despachar ejecución, ni al momento de formular oposición, cabe esgrimir la nulidad del laudo arbitral por nulidad de la causa de sumisión a arbitraje, ni a pretexto de que como señalaba elart. 54.1 de la Ley de Arbitraje de 5 de Diciembre de 1988,se exigiera acompañar a la solicitud de ejecución, demanda, entre otros, copia autorizada del convenio arbitral, pues de ello no cabe entender que se esté atribuyendo al juez de la ejecución el examen de la validez de ese convenio, pues tal cuestión viene referida a momento anterior al dictado del laudo,art. 23, la nulidad del conveniodeberá formularse en el momento de presentar las partes sus respectivas alegaciones iniciales, o, en su caso, mediante el recurso de anulación que contempla elart. 45 de la mencionada Ley de Arbitraje, entender lo contrario, supone desconocer, en línea de principios, la finalidad misma del proceso de ejecución, cual convertir a la realidad material o acomodarla a parámetros jurídicos preestablecidos, esto es, el deber de prestación impuesto, en el concreto caso que nos ocupa por una resolución arbitral, seguida conforme a un procedimiento preestablecido y con un recurso de nulidad, sin que se haya siquiera alegado en aquél o formulado en éste, la causa que el juez de la ejecución de oficio observa, quien al hacerlo así extravasa el ámbito de sus facultades en el momento del despacho de ejecución, que ha de limitarse a las valoraciones propias del proceso de ejecución, esto es, la regularidad formal de título de ejecución que se hace valer y se acompaña a la demanda, más los presupuestos procesales generales, cuales competencia y capacidad de las partes y los singulares requisitos para cada título exigidos, sin que la exigencia de presentación de copia del convenio, pueda llevar, como tampoco lo ha de llevar la exigencia de acompañar a la ejecución la sentencia, acuerdo o transacción salvo que consten en autos, que haya de examinarse el contenido de uno u otro más allá de sus aspectos formales, desde lo precedente y de una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley de Arbitraje, así elart. 37cuando señala que el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada, y de losart. 53 y 55, que se esté en el caso de estimar que no cabe denegar el despacho de ejecución en base al supuesto que examinamos; las consideraciones precedentes vienen referidas en relación con laLey de Arbitraje 36/1988, de 5 de Diciembre; y ya en la vigencia de la actualLey de Arbitraje, Ley 60/2003, de 23 de Diciembre, en cuanto a la ejecución del laudo arbitral en suart. 44 remite íntegramente a la Ley de Enjuiciamiento Civil,regulando sólo,art. 45, la suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en caso de ejercicio de la anulación del laudo, permitiendo la ejecución aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación, y aun cuando ésta se haya fundado en que el convenio arbitral no existe o no es válido; desde lo precedente que no sólo sean válidas las consideraciones anteriores también en relación con los laudos dictado al amparo de la vigente Ley de Arbitraje, siendo de destacar a mayor abundamiento que ésta permite la ejecución de modo provisional aunque haya sido esgrimida como causa de anulación la nulidad del convenio arbitral, lo que, obviamente, supone que dicho motivo no puede examinarse de oficio por el juez de la ejecución, siendo además de destacar el contenido de suart. 6en cuanto contempla la renuncia tácita a las facultades de impugnación; desde todo lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso en este particular revocar la resolución en cuanto a él se contrae, mas bastando la concurrencia de uno de los motivos esgrimidos como de inadmisión en el auto recurrido, que, en definitiva, proceda la denegación del despacho de ejecución.
TERCERO: A tenor de lo que dispone elart. 398.2 de la LEC, que por la estimación parcial del recurso no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA estimar y estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Newphone Comunicaciones, S.L. contra elauto dictado en fecha 6 de Marzo de 2006 en los autos seguidos en el Juzgadode Primera Instancia núm. 20 de los de Madrid bajo el núm. 292/2006y confirmar y confirma dicha resolución en cuanto deniega el despacho de ejecución por falta de notificación del laudo arbitral, estimándolo en cuanto la denegación por nulidad de cláusula arbitral, declarando improcedente la denegación por tal motivo y manteniendo, en definitiva, la denegación del despacho de ejecución, sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.
Al notificar esta resolución dése cumplimiento a lo prevenido en elart. 348.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta resolución, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y al procedimiento de que dimana, lo acuerdan y firman los Srs. Magistrados al margen reseñados.