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Seguro. Contratos mercantiles. Responsabilidad contractual. Transporte terrestre. |
ROLLO NÚM. 000358/2006
V
SENTENCIA NÚM.:373/2006
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a diez de octubre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000358/2006, dimanante del Laudo arbitral - 000072/2005, promovidos ante la Junta Arbitral de Transportes, entre partes, de una, como reclamante aCarlos Danielrepresentado por el Procurador de los Tribunales doña Rosa Selma García-Faria, y de otra, como reclamado a EURO-PALMYRA, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Mercedes Peris García, sobre anulación Laudo Arbitral , en virtud del recurso de apelación interpuesto por EUROPALMYRA SL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Laudo apelado pronunciada por la Junta Arbitral de Transportes,en fecha 18 de octubre de 2005, contiene el siguiente Laudo: "Estimar la demanda interpuesta porCarlos Danielrepresentada por Dª. Elia Mª Martinez Granell contra Euro-Palmyra S.L., representada pro D. Jose Manuel Aparisi Torres, ya que de los hechos relatados, documentos probatorios y declaraciones efectuadas se establece que, producida la avería señalada durante el transporte según ha quedado referido en los antecedentes debe serle abonado el importe señalado. Por todo ello Euro-Palmyra S.L., deberá abonar aCarlos Daniella cantidad de veinticinco mil seiscientos nueve euros con diecinueve centimos (25.609,19 ?). Este Laudo será ejecutivo de no cumplirse, dentro del plazo de veinte días contados a partir del siguiente a la recepción del mismo. Contra este Fallo, cabe ....".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EUROPALMYRA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Por la representación de la entidad EUROPALMYRA SL se presentó demanda de anulación del Laudo Arbitral de la Junta Arbitral de Transportes de 18 de octubre de 2005 por el que se estima la pretensión deducida por la mercantilCarlos Danielcontra la sociedad anteriormente indicada, a la que se condena al abono de 25.609,19 euros en concepto de daños en mercancía con ocasión del transporte.
Alega la demandante - tras discrepar del contenido del hecho segundo del Laudo objeto de impugnación - que la resolución arbitral incurre en incongruencia por no dar respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, con vulneración de los principios de defensa, audiencia y contradicción y ampara su acción de anulación en los apartados d y f delartículo 41 de la Ley de Arbitrajepor razón de los siguientes argumentos:
1)La improcedencia de imponer "formalidades procesales" al arbitraje a tenor de lo que resulta de la Exposición de Motivos de su Ley reguladora, que se refiere a la flexibilidad. Argumenta que los formalismos adoptados redundan en su perjuicio en la medida en que han impedido la admisión de su escrito de 30 de noviembre de 2005, con la consecuente indefensión.
2)Actuación arbitral contraria al principio de neutralidad e imparcialidad.
3)Motivación fundada en hechos inexistentes por razón de la interpretación efectuado por el Tribunal arbitral del silencio de la parte.
4)Vulneración de los usos y costumbres al no permitir que el proceso arbitral se desarrolle de forma flexible,
5)Falta de motivación que justifica la nulidad del laudo con vulneración del derecho de tutela efectiva.
6)Y en cuanto al fondo del laudo, articuló asimismo los motivos en que sustenta la razón por la que su representada no debió ser condenada al pago de la cantidad objeto de reclamación, a cuyo fin alegó las causas de exoneración de responsabilidad del transportista.
Suplica de este Tribunal la nulidad y retroacción de las actuaciones arbitrales y la declaración de inaplicabilidad del Laudo controvertido.
A tales motivos de impugnación - que fueron reiterados y precisados en el acto de la vista - la representación de la entidad adversa, opone que los motivos de anulación aparecen tasados en elartículo 41 de la Ley de Arbitrajey lo alegado de adverso nada tiene que ver con ellos, por lo que tras alegar cuanto estimó de interés a su Derecho en defensa del Laudo impugnado, terminó por suplicar la desestimación con imposición de las costas procesales a la parte contraria.
SEGUNDO.- La primera precisión que debe efectuar este Tribunal es la relativa a que la Ley aplicable al presente procedimiento en ejercicio de la acción de anulación no es otra que laLey 60/2003 por razón de lo dispuesto en el apartado segundo de la DisposiciónTransitoria Única del expresado cuerpo legal, que dispone expresamente que " a los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley les serán de aplicación las normas de ésta relativas a anulación y revisión", por lo que habiéndose dictado el laudo que se impugna en fecha 18 de octubre de 2005 - según resulta al folio 54 de las actuaciones - no cabe duda de la aplicación al mismo de la Ley indicada a los efectos de tramitación y resolución del procedimiento en ejercicio de la acción.
Según resulta de la Exposición de Motivos de laLey 60/2003, bajo la indicada norma se sigue partiendo de la base de que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. El elenco de los motivos y su apreciabilidad de oficio o sólo a instancia de parte se inspiran en la Ley Modelo."
Con arreglo al contenido delArtículo 41.1 de la Ley- regulador de los motivos de anulación del Laudo Arbitral -, el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe cualquiera de los motivos que seguidamente relaciona el precepto y que se concretan en los siguientes:
a)Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
b)Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c)Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
d)Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.
e)Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f)Que el laudo es contrario al orden público.
Conviene recordar con arreglo a lo expresado, sólo puede plantearse la acción de anulación del laudo arbitral por razón de los motivos tasados y listados en elartículo 41 de la Ley, de manera que el motivo o motivos en que se sustente la acción deberán estas expresados en la demanda, pues al margen de los mismos no es posible la acción de anulación, como ha tenido ocasión de declarar laSentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de noviembre de 2005al señalar que: "... el recurso de anulación no puede tener por objeto sino alguno de los motivos - tasados y reglados - que refleja elartículo 41 de la Ley de Arbitraje, ...."
TERCERO.- Delimitados los términos del debate procede que este tribunal, con examen de las alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos y en el acto de la vista, así como de la amplia prueba documental aportada, se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración, que se articulan mediante la alegación de los motivos contemplados en los apartados d) y f delapartado 1 del artículo 41 de la Ley, y cuya resolución por separado debe efectuarse a continuación.
En relación con la alegación que efectúa la demandante en orden a que el laudo es contrario al orden público por vulneración del principio de flexibilidad que a su juicio debe tener el proceso arbitral así como por razón de la vulneración que alega de su derecho de defensa, audiencia y contradicción, conviene destacar el contenido de laSentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de marzo de 2005(Pte. Sr. Chamón Cervera) que señala que :
"....Es necesario recordar cuál es la finalidad de este proceso de anulación expresada en el apartado VIII de la propia Exposición de Motivos de la Ley donde se hace constar: "Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros". Quiere decirse con ello que la Sala, al resolver sobre la acción de anulación, no asume el pleno conocimiento de los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia resuelta por los árbitros a modo de revisión completa de esa resolución sino que, limitando su cognición al motivo de anulación alegado en la demanda, decidirá si la posible infracción cometida debe llevar aparejada la sanción de la nulidad del Laudo.
En el caso que nos ocupa, bajo la cobertura de la infracción del orden público se pretende que la Sala entre a conocer sobre el fondo del asunto. Si bien el orden público es un concepto jurídico indeterminado, hemos de entender como tal el conjunto de principios esenciales para la convivencia de una comunidad que se encuentran plasmados en el Capítulo II del Título I de la Constitución."
Pronunciándose en términos similares la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia enSentencia de 11 de julio de 2005(Pte. Sra. Ibáñez Solaz) cuando dice que:
"... La excepción de orden público, no autoriza a entrar a conocer el fondo del tema discutido en el arbitraje, sino tan solo el cumplimiento externo de las normas constitucionales sobre asistencia, audiencia, bilateralidad y derecho a la practica de la prueba sin que el juicio revisorio pueda extenderse más allá, y mucho menos entrar en la mayor o menor bondad de los razonamientos jurídicos del Laudo. El concepto de laudo contrario al orden público ha de ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución Española, declarando laSTC 43/86 (RTC 1986\43) que el orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales y libertades publicas garantizadas constitucionalmente a través delart. 24 de la constitución, y es que cuando el laudo no es contrario al orden público por no vulnerar el mismo derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución, no puede pretenderse una revisión del tema de fondo con el pretexto de la existencia de esa vulneración, ya que ello desnaturalizaría la esencia del procedimiento (ver en este sentido laSAP Madrid, Sección 18ª de 10.2.2003 [JUR 2003\202801] y las que en ella se recogen).
Y finalmente, en la misma línea la Audiencia Provincial de Valladolid enSentencia de 9 de febrero de 2006 ( TOL 878691Ponente: JESUS MANUEL SAEZ COMBA) declara que:
"No es innecesario señalar que, conforme a reiteradísima doctrina tanto jurisprudencial como teórica, la finalidad del proceso de anulación es la realización de un control formal de todo arbitraje, pero sin posibilidad de cuestionarse el fondo del asunto propiamente dicho porque, como dice lasentencia del T. Supremo de 23 de noviembre de 1995, "al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citadoartículo 45 (de la Leyanterior ) y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos ante un juicio externo".
Siendo así, este Tribunal ha procedido al examen del Expediente Arbitral incorporado al procedimiento, y de tal examen revisor ha llegado a la conclusión de que no procede acoger los motivos de anulación invocados por la demandante, pues resulta de lo actuado que no se ha producido en modo alguno la pretendida vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, contradicción y prueba, debiendo destacar al respecto que bajo a una pretendida flexibilidad no puede ampararse la parte para la realización de alegaciones extemporáneas - que es lo que en realidad se pretende -, pues la forma en que la recurrente plantea la cuestión no tiene más objeto que la de combatir - en realidad - el pronunciamiento de fondo del Laudo arbitral, al que en el escrito de demanda de anulación, dedica una importante peso argumental, interesando la nulidad del laudo con la finalidad de alegar y de aportar lo que en su momento verificó de forma extemporánea a tenor de lo que resulta de la documental aportada. Así, de los documentos aportados por las partes con sus respectivos escritos resulta:
1)Que en fecha 18 de octubre de 2005 se celebró vista a la que asistieron las ahora litigantes, y en la que la entidad reclamada - ahora impugnante - tras ratificar el contenido de un escrito que había presentado el día anterior para alegar la excepción previa de competencia por razones materiales y territoriales, añadió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo al considerar que debiera haberse dirigido la reclamación también frente a la entidad aseguradora AXA, haciendo expresa referencia a la existencia de un informe que consideraba esencial para esclarecer la controversia. Consta asimismo que las partes tuvieron diversos turnos de intervención, y ante la alegación de la reclamada de la importancia de ese informe, se acordó que se procedería concluida la vista - y sin que las partes hiciesen más alegaciones, pese a que fueron preguntadas sobre este extremo - a solicitar el informe requerido por la reclamada para el esclarecimiento de los hechos - por tanto del fondo de la cuestión, y no de las excepciones hasta entonces articuladas - y que se emplazaría nuevamente a las partes en el momento en que se dispusiera del informe con la finalidad de estudiar la prueba y sobre la base de la misma dictar el laudo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo. Todo ello resulta del acta de la vista que obra incorporada al folio 164 de las presentes actuaciones, siendo de destacar que ya en aquella ocasión el Presidente del Tribunal Arbitral advirtió a EUROPALMYRA SL que no había contestado a la pretensión de condena al pago de cantidad que se le había formulado, insistiéndole a la parte que el cargador alegaba negligencia atribuible a la transportista y ante el requerimiento de justificación de la petición del informe la ahora demandante indicó que precisamente porque en el mismo se delimitaba con claridad de quien era la responsabilidad era por lo que estaba tan interesado en conseguirlo por cuanto que la responsabilidad del transportista podría rebatirse con tal documento, de manera que lo que hizo la reclamada fue interesar una prueba concreta sobre el fondo de la cuestión controvertida.
2)Resultó recibirse un informe que no guardaba relación con el siniestro objeto del arbitraje, y tras diversas gestiones finalmente se concluyó en la inexistencia del solicitado por la reclamada, por lo que se convocó de nuevo a las partes a vista para la valoración de estas circunstancias y dictar el laudo procedente, presentando entonces la representación de EUROPALMYRA SL un escrito de alegaciones sobre los hechos, reiterando y ampliando las excepciones inicialmente articuladas, rebatiendo el relato fáctico de la demanda y solicitando que para el caso de no apreciarse las excepciones se tuviera por formulada reconvención.
3)Siendo así, en el acto de la vista a la que las partes fueron convocadas para la valoración de la prueba, se procedió a la inadmisión - por extemporáneo - del referido escrito, a lo que la reclamada tuvo ocasión de formular protesta solicitando una tramitación flexible del procedimiento arbitral con la finalidad de que le fueran acogidas las nuevas alegaciones.
Entendemos que del expresado devenir fáctico no puede concluirse - como pretende la recurrente - que medió vulneración de su derecho de defensa en los términos que expresa en su demanda de anulación del Laudo, ni puede considerarse en modo alguno que el Tribunal arbitral actuara con vulneración de la necesaria neutralidad que debe presidir su actuación - a tenor de las repetidas veces en que se concedió la palabra a los representantes de las partes -, sin que puedan acogerse las alegaciones de la ahora accionante en orden a que su silencio a la pregunta de sí tenía algo más que añadir deba interpretarse en sentido afirmativo, pues si quería añadir alegaciones tuvo oportunidad de hacerlo ante tal pregunta y no lo hizo, sin que su silencio deba interpretarse en el sentido afirmativo que propugna y consistente, en definitiva, en la ulterior aportación - concluida la primera vista - de un escrito alegatorio tras haber sido previamente advertida de que no estaba contestando en el momento concedido para ello, a la reclamación de cantidad articulada de adverso.
Aún siendo cierto que la Ley de Arbitraje en su Exposición de Motivos hace referencia a la flexibilidad procedimental, no es menos cierto que tal flexibilidad no viene determinada por la voluntad de una de las partes en orden a que el proceso arbitral se vaya desarrollando a tenor de su personal conveniencia.
Por lo demás, no podemos compartir la alegación relativa a la ausencia de fundamentación del Laudo determinante de nulidad, pues de la mera lectura del mismo se concluye que la resolución arbitral aparece debidamente motivada. En relación con tal cuestión y en referencia a las resoluciones judiciales, dice laSentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998\116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión(STC 14/1991 [RTC 1991\14]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla(SSTC 28/1995 [RTC 1995\28] y 32/1996 [ RTC 1996\32])(SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996\115], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada(SSTC 174/1987 [RTC 1987\174], 146/1990 [RTC 1990\146], 27/1992 [RTC 1992\27], 11/1995 [RTC 1995\11], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997\105], 231/1997 [RTC 1997\231] o 36/1998 [RTC 1998\36]." Tales requisitos aparecen debidamente cumplidos en la resolución arbitral cuestionada.
Por lo demás, y atendido cuanto se ha expuesto precedentemente, no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión de fondo objeto del arbitraje, atendida la posición de las Audiencias Provinciales en relación con lo indicado, y el propio tenor de la Ley Arbitral, anteriormente apuntado.
CUARTO.- Considera el Tribunal, en defecto de norma en materia de costas del recurso de anulación, que es de aplicación el principio de vencimiento que resulta delartículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues es de recordar que la propia Ley de Arbitraje contiene remisiones a la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto en referencia a la forma que debe adoptar la demanda en ejercicio de la acción de anulación, como en referencia a los efectos que produce el laudo firme.
Siendo así, las costas derivadas de la sustanciación de la acción de nulidad ejercitada, deben ser impuestas a EUROPLAMYRA SL.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
DESESTIMAMOS la demanda formulada por la entidad EUROPLAMYRA SL en ejercicio de la acción de anulación del laudo arbitral de 18 DE OCTUBRE DE 2005 recaído en el Expediente V- 72/05 de la JUNTA ARBITRAL DE TRANSPORTES frente a RAU LOAD CARGO SL, con imposición de las costas causadas a la parte instante de la acción.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.