JUR 2006\268093
Auto Audiencia Provincial  Madrid núm. 181/2006 (Sección 11), de 5 octubre
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 151/2006.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Lourdes Ruiz de Gordejuela López.

Proceso Civil.

Texto:

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

AUTO: 00181/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA CIVIL

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 151 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a cinco de octubre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL 10 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 151 /2006, en los que aparece como parte apelante ES-TEL ESTUDI S.L. representado por la Procuradora D. YOLANDA LUNA SIERRA, sobre inadmisión de demanda, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los de igual naturaleza de la resolución apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, con fecha diez de enero de dos mil seis se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: << DISPONGO: No ha lugar a despachar la ejecución solicitada por el Procurador de los Tribunales DOÑA YOLANDA LUNA SIERRA, en nombre y representación de ES-TEL ESTUDI S.L. >>.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ES-TEL ESTUDI S.L. y no existiendo ninguna otra parte personada se remitieron los autos, junto con el expresado escrito, a esta Audiencia siendo turnados a esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso para el día cuatro de octubre de dos mil seis, una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de igual naturaleza de la resolución impugnada.

PRIMERO.- Interesa la apelante ES-TEL ESTUDI S.L., la revocación del auto de 10 de enero de 2.006, que acordaba no haber lugar a la ejecución por dicha parte interesada contra DOÑALina, aduciendo que referida resolución vulnera lo dispuesto en los artículos 5.1 y 37 de la Ley 60/2.003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje, pues conforme se acredita con la documentación aportada con el escrito de demanda, queda acreditada la notificación del laudo a la demandada. Tras invocar la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la Ley Modelo elaborada por la Comisión de Naciones Unidas el 21 de Junio de 1.985, así como dos autos dictados por las Secciones Octava, Novena, Decimotercera, Vigesimoprimera y de esta misma Sección Undécima, termina solicitando, la revocación del auto impugnado y la admisión a trámite de la ejecución.

SEGUNDO.- En la cuestión que atañe a la forma de notificación del laudo, este Tribunal también se ha pronunciado en anteriores ocasiones manteniendo la necesidad de que se practique regularmente para acordar su ejecución, al ser el mismo una resolución con eficacia equiparable a la de las sentencias porque dirime la controversia suscitada entre las partes justamente por el efecto propio del contrato de compromiso en el que, por voluntad concorde, han renunciado expresamente a someter sus divergencias a la jurisdicción civil ordinaria atribuyendo la resolución de las mismas a la arbitral a la que han de atenerse debiendo pasar por sus decisiones. Dicho esto, es evidente que en la notificación de los laudos no se puede rebajar las garantías que deben observarse para la notificación de las sentencias, o, lo que es igual, a juicio de este Tribunal, no se puede tener por notificado un laudo atendiendo a argumentos que no servirían para tener por notificada una sentencia.

El artículo 5 de la Ley 60/2003 de Arbitraje de 23 de diciembre regula las notificaciones de los laudos y dispone que "salvo acuerdo contrario entre las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes: a.-) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de comunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario".

El sistema de notificaciones instaurado en la Ley de Arbitraje parte de una notificación personal o mediante la entrega de la misma en el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección, a la que cabe hacer extensivas las garantías formales a que se refieren los artículos 152.2ª , y , 155.4, párrafo 2º en relación con los artículos 158 y 161 de la vigente L.E.C., permitiendo, en consecuencia, la entrega a terceras personas.

En consecuencia, no se establece una forma prioritaria de carácter imperativo, exigiendo la entrega personal, sino que ésta, alternativamente, puede producirse de este modo o bien mediante la entrega a terceras personas, en defecto de la recepción por el propio destinatario, sin que esa entrega tenga que realizarse necesariamente por el propio emisor de la notificación, sino que surte plenos efectos cuando se lleva a cabo por el servicio oficial de correos, expidiendo y cumplimentando el funcionario actuante el acuse de recibo de la carta certificada remitida, lo que determina el cumplimiento del requisito que la ley establece en dicho artículo 5º, en cuanto a la constancia de remisión y recepción, que hace extensiva en el segundo inciso del apartado a las notificaciones o comunicaciones realizadas por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante, en los domicilios o lugares hayan sido designados por el interesado.

Caso de notificación infructuosa en los lugares reseñados por el interesado, es cuando la ley establece la necesidad de llevar a cabo una <<indagación razonable>> en orden a poder determinar su efectivo paradero, y de agotarse la misma, es cuando surte efecto el mero intento de notificación llevado a cabo en el último domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección conocida.

En consecuencia, no es que primero deba agotarse la notificación personal mediante esa << indagación razonable >> del paradero del destinatario, caso de no haberse producido en tal forma, como parece desprenderse de la argumentación del Juzgado de instancia, declarando ineficaz la practicada a través de otra persona en dichos lugares, en los que efectivamente reside el destinatario, ausente en ese momento, sino que estas gestiones de averiguación, solo están justificadas y se exigen cuando resulta infructuosa la notificación - personalmente o a tercero-, considerando además la ley en este caso, la eficacia y validez de la misma aún por el mero intento en el último domicilio, residencia o dirección conocida, habiendo incluso disipado el Tribunal Constitucional las dudas planteadas por esta Sala en el procedimiento inicialmente reseñado, en cuanto este último inciso del precepto analizado, por inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad tramitada.

En el caso que enjuiciamos, de la notificación por correo certificado realizada por el servicio de correos el día 4 de noviembre de 2005, se desprende que el Laudo arbitral recaído en el procedimientoCMA/TEL/3108/05 dictado en Madrid el día 11 de octubre de 2005, fue notificado en forma, en el domicilio que en el Laudo arbitral consta, que es el de la demandada DoñaLina, en laCALLE000NUM000,NUM001de Balaguer (Lerida), habiendo sido recepcionado por persona que se identifica con nombre y documento nacional de identidad, que era quien en ese momento se hallaba en dicho domicilio. De ello cabe afirmar que el Laudo fue notificado en forma, y siendo que la demandada en su día no presentó recurso de nulidad contra el Laudo dictado, éste devino firme y debe ejecutarse.

Por todo lo razonado y constando en el folio 9 de los autos la notificación del laudo arbitral, es claro que concurren los requisitos para revocar el auto dictado y determinar la estimación del recurso, en el sentido de declarar haber lugar a despachar ejecución del laudo arbitral, dando a los autos el curso legal que corresponda.

TERCERO.- Estimado el recurso no procede hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 398.2 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ES-TEL ESTUDI, S.L. contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número ocho de Madrid el diez de enero de dos mil seis dejando sin efecto la expresada resolución y, en su lugar, ordenamos la admisión de la demanda ejecutiva y la continuación del procedimiento por sus trámites sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de la costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro Auto del que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico