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Proceso Civil.
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AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19
MADRID
AUTO: 00241/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7020081 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 438 /2006
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 610 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID
De: EUROMARKET TELECOM, S.L.
Procurador: SIERRA YOLANDA LUNA
Contra:
Procurador:
A U T O Nº 241
Ponente: Ilmo. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
La Sección Decimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación los autos sobre ejecución de laudo arbitral, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid bajo el número 610/06 y en esta alzada con el núm. 438/06 de rollo, en el que ha sido parte, como apelante, la entidad Euromarket Telecom S.L., representada por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra y dirigida por el Letrado Don Higinio A. García Pi.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en cuanto se relacionen con la presente.
I.- HECHOS
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº69 de Madrid se dictó auto de fecha 24 de abril de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDO: NO ADMITIR A TRÁMITE la demanda de ejecución de laudo arbitral formulada por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra en representación de "EUROMARKET TELECOM, S.L." frente a DªSilvia, y el consecuente Archivo de las presentes actuaciones."
SEGUNDO.- Notificado que fue el anterior auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Euromarket Telecom S.L., que fue admitido a trámite en ambos efectos, y no habiendo más partes personadas se remitieron las actuaciones a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día veintiséis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
II.- RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se recurre el auto de 24 de abril de 2006, que deniega el despacho de ejecución instado en razón a la existencia de un pacto de sumisión que estima nulo, entre otras razones.
Sin perjuicio de otras razones que pudieran existir en orden a denegar el despacho de ejecución, es lo cierto que la cuestión que ahora se debate ha sido objeto de numerosas resoluciones de esta misma Audiencia, ( Ss. 23.12. , 18.11, 12.11 o 22.10 de 2004) formando un criterio doctrinal consolidado.
El tema que se discute en el presente recurso es el de si es posible, cuando se solicita la ejecución de un laudo arbitral, -y más allá de analizar ante tal pretensión si concurren los requisitos procesales y presupuestos formales para despachar la misma-, el examen de oficio de la validez del pacto o convenio en virtud del cual se sometieron a arbitraje las partes, ello cuando ninguna de ellas hizo uso del recurso de anulación del laudo dictado que regulan los arts 45 y siguientes de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, que es la aplicable al supuesto que nos ocupa.
Esta cuestión ha suscitado como se dice amplia polémica, y en concreto las resoluciones al efecto dictadas por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de octubre de 2003, (rollos de apelación números 666/03 y 494/03), 11 de diciembre de 2003 (rollo de apelación 665/03) ... entre otras muchas, .
En efecto, al margen de la validez de la cláusula o convenio arbitral fundamento de la actuación del árbitro que dictó el laudo cuya ejecución se interesa, y aún siendo discutible, con carácter general, la práctica de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad tanto en cuanto a su intervención y asesoramiento en determinados contratos de adhesión en los que se incluye la cláusula arbitral en base a la que se llegan a dictar laudos por árbitros designados luego por ella misma, así como en cuanto a la práctica de solicitar la ejecución de dichos laudos tal entidad junto con la empresa vinculada por el contrato que firma con la persona frente a la que se interesa la ejecución de tal laudo, etc..., sin embargo consideramos que dictado un laudo arbitral y no habiéndose solicitado la anulación del mismo, no cabe entrar a examinar de oficio la validez de la cláusula arbitral fundamento y origen de aquél, y ello teniendo en cuenta al efecto las previsiones contenidas en los art. 37 de la Ley de Arbitraje ya citada, en relación con lo dispuesto en los arts 517 y 546, 551 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así resulta que el art. 37 de la Ley de Arbitraje de 1988, aplicable al supuesto que tratamos, dispone que el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a los de la cosa juzgada, no pudiendo interponerse contra él mismo sino recurso de revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes, estableciéndose en el art. 53 de dicha Ley que podrá llevarse a cabo la ejecución forzosa del laudo ante el Juez de primera instancia del lugar en que se hubiere dictado por los trámites establecidos para las sentencias judiciales firmes.
Por otra parte, en el art. 517.2.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se dice que los laudos o resoluciones arbitrales firmes llevan aparejadas ejecución, resultando que conforme a lo previsto en elart. 551.1 de la misma Ley Procesal, "presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso la ejecución, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título".
Quien ahora es ponente, ya hacía constar en resolución de esta Sala de 22.10. 2004, en relación con esta cuestión, sobre si cabe denegar el despacho de ejecución si se entiende abusiva y por ello nula de pleno derecho la cláusula de sumisión al arbitraje, con nulidad radical e insubsanable, entendiendo, obviamente, que ello es examinable de oficio para el despacho de la ejecución, criterio que estimamos no es de compartir por cuanto elart. 517.2.2 LECseñala como título que tiene aparejada ejecución los laudos o resoluciones arbitrales firmes, y elart. 556.1sólo contempla como causas de oposición a tal título, entre otros, cuales la sentencia o resolución que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, la alegación de pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público, además elart. 559contempla otros supuestos de oposición por motivos procesales, entre otros la nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamiento de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en elart. 520 de la propia LEC, esto último referido a títulos distintos de los antes enumerados; con carácter previo al propio trámite de oposición y para el despacho de ejecución, elart. 551señala que el tribunal despachará en todo caso la ejecución, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución sean conformes con la naturaleza y contenido del título; desde la regulación legal de esas dos fases procesales, claramente se extrae que ni al momento de despachar ejecución, ni al momento de formular oposición, cabe esgrimir la nulidad del laudo arbitral por nulidad de la causa de sumisión a arbitraje, ni a pretexto de que elart. 54.1 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, vigente al momento de solicitar la ejecución, se exija acompañar a la solicitud de ejecución, demanda, entre otros, copia autorizada del convenio arbitral, pues de ello no cabe entender que se esté atribuyendo al juez de la ejecución el examen de la validez de ese convenio, pues tal cuestión viene referida a momento anterior al dictado del laudo,art. 23, la nulidad del conveniodeberá formularse en el momento de presentar las partes sus respectivas alegaciones iniciales, o, en su caso, mediante el recurso de anulación que contempla elart. 45 de la mencionada Ley de Arbitraje, entender lo contrario, supone desconocer, en línea de principios, la finalidad misma del proceso de ejecución, cual convertir a la realidad material o acomodarla a parámetros jurídicos preestablecidos, esto es, el deber de prestación impuesto, en el concreto caso que nos ocupa por una resolución arbitral, seguida conforme a un procedimiento preestablecido y con un recurso de nulidad, sin que se haya siquiera alegado en aquél o formulado en éste, la causa que el juez de la ejecución de oficio observa, quien al hacerlo así extravasa el ámbito de sus facultades en el momento del despacho de ejecución, que ha de limitarse a las valoraciones propias del proceso de ejecución, esto es, la regularidad formal de título de ejecución que se hace valer y se acompaña a la demanda, más los presupuestos procesales generales, cuales competencia y capacidad de las partes y los singulares requisitos para cada título exigidos, sin que la exigencia de presentación de copia del convenio, pueda llevar, como tampoco lo ha de llevar la exigencia de acompañar a la ejecución la sentencia, acuerdo o transacción salvo que consten en autos, que haya de examinarse el contenido de uno u otro más allá de sus aspectos formales, desde lo precedente y de una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley de Arbitraje, así elart. 37cuando señala que el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada, y de losart. 53 y 55, que se esté en el caso de estimar que no cabe denegar el despacho de ejecución en base al supuesto que examinamos; las consideraciones precedentes vienen referidas en relación con laLey de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre; la ya vigenteLey de Arbitraje, Ley 60/2003, de 23 de diciembre, en cuanto a la ejecución del laudo arbitral en suart. 44 remite íntegramente a la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulando sólo,art. 45, la suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en caso de ejercicio de la anulación del laudo, permitiendo la ejecución aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación, y aun cuando ésta se haya fundado en que el convenio arbitral no existe o no es válido; desde lo precedente que no sólo sean válidas las consideraciones anteriores también en relación con los laudos dictado al amparo de la vigente Ley de Arbitraje, siendo de destacar a mayor abundamiento que éste permite la ejecución de modo provisional aunque haya sido esgrimida como causa de anulación la nulidad del convenio arbitral, lo que, obviamente, supone que dicho motivo no puede examinarse de oficio por el juez de la ejecución.
En la misma línea, y de esta misma Audiencia, las sentencias de 15.10 2004 pone de relieve que la denegación del despacho de ejecución del laudo no puede fundarse en cuestiones de fondo, sino únicamente en cuestiones formales relativas al título.
SEGUNDO.- Se orienta luego la denegación en la defectuosa notificación en relación con elart. 5 L.A. 23.12. 2003.
La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Audiencia, y en concreto elauto de 26 de noviembre de 2004, y recogía a propósito de las comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio (se trata de comunicaciones de rango menor al de la decisión definitiva de la contienda), el contenido delart. 159 LEC, que establece en su apartado 2,que cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las circunstancias del caso lo aconsejen ...el Tribunal ordenará lo que proceda con arreglo a lo dispuesto en elartículo 161, precepto que se refiere a las comunicaciones por medio de entrega de la resolución o cédula arbitrando la forma en que deben llevarse a cabo para garantizar su recepción.
En el caso enjuiciado solo tenemos un intento frustrado de notificación a la parte demandada del laudo que dirime su controversia con la actora, y hemos de convenir con el Juzgador de Instancia en su decisión de denegar la ejecución por falta de notificación del Laudo que conlleva su falta de eficacia en los términos previstos en elartículo 53 de la Ley de Arbitrajey de firmeza en la exigencia delartículo 517.2.2º LEC, en consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada, sin perjuicio del derecho de la actora y apelante, a instar nuevamente la ejecución una vez notificado el Laudo acudiendo, de ser necesario, a otra forma de fe pública pero con idéntica eficacia a la judicial prevista en el mencionadoartículo 161".
En la misma línea, la resolución de 22 de diciembre de 2004, también de esta Audiencia, que ponía de relieve, como se podrá denegar la ejecución cuando el contenido sea contrario al orden público, entendido como, dado el respeto que merece el texto constitucional, tal como indican con absoluta claridad losartículos 5 a 7 de la LOPJ.
Cabe señalar en la línea expuesta, las resoluciones asimismo de estaAudiencia, de 24.5. 2005, y la de 26 de noviembre de 2004, según la cual, " la notificación de los laudos no se puede rebajar las garantías que deben observarse para la notificación de las sentencias, o, lo que igual, a juicio de este Tribunal, no se puede tener por notificado un laudo atendiendo a argumentos que no servirían para tener por notificada una sentencia, cuales son los contenidos en las resoluciones citadas en el escrito de interposición del recurso de apelación.
La lectura de los documentos que según la parte acreditan la notificación no prueban ni la notificación en sí misma ni desde luego el contenido de las cartas que se dicen remitidas y que constan rehusadas. Debe en consecuencia desestimarse el recurso.
TERCERO.- Consecuencia on lo que antecede, ha de ser desestimar el recurso, manteniendo el auto recurrido, lo que comporta la condena en las costas de esta alzada(arts. 398 y 394 LEC).
III.- PARTE DISPOSITIVA
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA ENTIDAD EUROMARKET TELECOM S.L. CONTRA ELAUTO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2006 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº69 DE MADRID, DICTADO EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL Nº 610/06, CONFIRMANDO EN SU INEGRIDAD LA REPETIDA RESOLUCIÓN. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN.
Notifíquese este auto a las partes, dése cumplimiento alart. 248.4 LOPJ.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados integarntes de este Tribunal, de lo que como Secretario, certifico.